ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 558 18Ref.: Solicitud de nulidad contra la sentencia T-361 de 2017Magistrado PonenteAlberto Rojas RíosCon el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, aclaro el voto respecto de lo decidido por la Sala Plena en el Auto 558 del 29 de agosto de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), el cual rechazó dos solicitudes de nulidad y negó otra, respecto de la sentencia T-361 de 2017. Comparto en su integridad el sentido de la decisión, puesto que efectivamente en los dos casos rechazados no se cumplían con los requisitos formales de las solicitudes de nulidad y, a su vez, en la petición que se resolvió de fondo no existía vulneración alguna del precedente aplicable, en particular el contenido en la sentencia C-035 de 2016. La razón de esta aclaración de voto, entonces, está vinculada a dos aspectos puntuales, relacionados con (i) algunas consideraciones de la parte motiva de la decisión que advierto innecesarias, e incluso impertinentes, para sustentar dicho fallo; y (ii) mi inconformidad con el sentido de la decisión contenida en la sentencia T-361 de 2017.
1. Considero que en relación con las solicitudes de nulidad debe partirse de una precisa distinción conceptual entre los ámbitos de la validez o la corrección de las decisiones judiciales. Como es bien sabido, el primero refiere al acatamiento de aquellas normas superiores que otorgan y definen la competencia de los jueces o, en este caso, de la Corte Constitucional. Desde una perspectiva amplia, esta noción incluye la vigencia de los derechos constitucionales, precisamente porque la Carta Política es norma directiva para todas las actuaciones del Estado, entre ellas las decisiones judiciales. En cambio, el ámbito de corrección refiere al carácter persuasivo de la argumentación que sustenta la sentencia, por lo que está vinculado a la interpretación que hacen los jueces de las normas legales aplicables, entre ellas el precedente judicial, así como del material probatorio recaudado. En este ámbito prevalecen los juicios de valor, así como las potestades hermenéuticas del juez.
2. Es evidente que el análisis propio de las solicitudes de nulidad se restringe única y exclusivamente al ámbito de la validez. En efecto, la determinación de causales específicas para su procedencia, así como la exigencia de requisitos formales para la presentación de la solicitud de nulidad, están estrechamente vinculadas a la evaluación sobre el debido ejercicio de la competencia de la Corte para adoptar la decisión, entendida no solo desde su perspectiva formal, sino también material, esto es, su sujeción al texto constitucional y, en particular, a la vigencia de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha caracterizado el incidente de nulidad contra fallos de la Corte como excepcional, pues esta condición es necesaria para hacerlo compatible tanto con el principio de seguridad jurídica, como con los efectos de cosa juzgada que la Constitución adscribe a los fallos de la Corte. Por este mismo motivo, el estudio sobre la procedencia de la nulidad debe estar circunscrito, en forma exclusiva, a la verificación sobre la presunta incompatibilidad entre la decisión y los mencionados derechos, la cual se expresa en la estructuración de las causales de nulidad sintetizadas en la presente decisión.
3. En consecuencia, resultan innecesarios aquellos argumentos que van más allá de esta verificación y que, en realidad, tienden a expresar nuevas razones para sustentar el sentido de la decisión judicial objeto del incidente de nulidad y, por tanto, a adelantar una labor de complementación de lo fallado. Ello debido a que esta clase de análisis es propio de un recurso contra los fallos que adoptan los salas de revisión de tutela, el cual es inexistente en el ordenamiento colombiano. Así, considero que no son pertinentes los fundamentos jurídicos del Auto que tienden a expresar esos nuevos argumentos o, en general, a reforzar las razones originalmente planteadas en la decisión judicial cuestionada. Esta consideración, lejos de tener un carácter estrictamente formal, es importante en términos de la adecuada delimitación del incidente de nulidad. Precisamente, la falta de una estricta definición entre los ámbitos de validez y corrección antes señalado, conlleva el riesgo a que el incidente de nulidad se desnaturalice y termine convertido en un modalidad de recurso de apelación ante la Sala Plena de las sentencias que adoptan las salas de revisión. Esto en contraposición a la inexistencia legal de tal recurso, así como (i) el carácter definitivo de las decisiones que adoptan dichas salas; (ii) la ausencia de una relación jerárquica entre estas y el Pleno, al margen de las potestades de unificación de jurisprudencia que se confieren a la Sala Plena.
4. En lo que respecta al segundo motivo de aclaración, manifiesto mi desacuerdo con el sentido de la decisión contenido en la sentencia T-361 de 2017, en particular respecto del análisis sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. A juicio de la mayoría de la Sala Octava de Revisión, los asuntos vinculados a la garantía del derecho a la participación de las comunidades presuntamente afectadas por la delimitación del área del páramo de Santurbán debían estudiarse exclusivamente en sede de tutela, excluyéndose la posibilidad de que estos fuesen analizados por el juez contencioso administrativo y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En mi criterio, esta conclusión es problemática al menos por dos motivos. En primer lugar, resulta artificial la distinción entre asuntos de constitucionalidad que pueden ser conocidos por los jueces de tutela y otros, que podrían denominarse como estrictamente legales, confinados al conocimiento del juez contencioso. Esto supone negar la evidente constitucionalización de las distintas jurisdicciones, así como el carácter vinculante y directivo de los postulados de la Carta Política, que en modo alguno pueden ser delimitados exclusivamente en la órbita propia de las acciones constitucionales. En segundo término, en el caso no estaban probadas las circunstancias que estructuran la inminencia de un perjuicio irremediable o que mostraran la carencia objetiva de idoneidad del control contencioso administrativo para resolver las pretensiones de los actores. En efecto, no existía en el caso evidencia de que la simple aplicación del acto administrativo implicase un daño ambiental o una afectación irreparable del derecho a la participación de la comunidad que reside en la zona del páramo, precisamente porque no había prueba de la existencia de proyectos extractivos en ejecución u otra actividad material que demostrarse tal amenaza o afectación de derechos fundamentales. Por ende, lo procedente en el caso era permitir que la jurisdicción contenciosa administrativa resolviese los diferentes problemas jurídicos vinculados al caso, entre ellos el déficit de participación alegado en la acción de tutela que dio lugar el fallo cuestionado en sede de nulidad. Estos son los motivos de mi aclaración de voto. Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Instituto de Investigación en Recursos Biológicos Alexander von Humboldt , Concepto Técnico Pertinente a la Delimitación y Caracterización del Sistema Paramuno en el Área de la Serranía de Santurbán Ubicada en el Departamento de Santander, solicitado por la Dirección de Licencias – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial p. 19 Ungar, P., Osejo, A., Roldán, L., Buitrago, E. (2014). Caracterización del sistema social asociado al territorio. En: Sarmiento, C. y P. Ungar (Eds). (2014) Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, pp. 60 - 71 Ibídem. Instituto Alexander von Humboldt Respuesta a oficio OPTB-388 2016, Lg Baptiste Brigitte, pp. 6-10, CD en el folio 485 Cuaderno 2 Mediante oficio 8140-E2.7558 del 11 de mayo de 2016, el MADS advirtió que el artículo 5º sufrió una pérdida ejecutoria por decaimiento del acto administrativo como consecuencia de la exclusión del ordenamiento jurídico de las disposiciones del artículo 173 de la Ley 1735 de 2015. En ese sentido, la CDMB modificó las licencias ambientales que soportaban las exploraciones en área de páramo de la Resolución 2090 de 2014. De igual forma ordenó suspender las actividades sustentadas en títulos que se hallaban en áreas excluidas de minería según el acto administrativo referido. La administración ha estado cumpliendo con la Sentencia C-035 de 2016 y materializando los efectos de la inexequibilidad allí declarada, es decir, se propuso respetar la cosa juzgada constitucional. Universidad Industrial de Santander, Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y los ciudadanos Gonzalo Peña Ortiz, Jairo Puentes Burges, Florentino Rodríguez Pinzón, Alberto Castilla, Alirio Uribe, Iván Cepeda, Natalia Gómez Peña Dejusticia, Aida, Ilsa. En concreto, la Sala formuló el siguiente problema jurídico: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar un acto administrativo general, censura que se fundamenta en el desconocimiento del derecho de la participación, del debido proceso, del acceso de la información, de petición, del agua y del ambiente de los accionantes en el procedimiento de delimitación del páramo de Santurbán, decisión que tiene los medios de control de nulidad simple y de protección de derechos colectivos para su ataque (subsidiariedad)? Sentencias T-315 de 1998, T-1073 de 2007, T-097 de 2014, T-494 de 2014, T-247 de 2015, T-576 de 2014, SU-355 de 2015, T-766 de 2015 y T-213 de 2016. Con base en esa jurisprudencia, se precisaron las siguientes reglas judiciales: “Inicialmente, la Corte advirtió que, en principio, la acción de tutela dirigida a cuestionar actos administrativos abstractos es improcedente. No obstante, esa regla tiene excepciones, hipótesis que se articulan con la ausencia de idoneidad del medio ordinario de defensa judicial y la configuración de un perjuicio irremediable (Supra 8.3.3). De un lado, las demandas de amparo de derechos fundamentales son procedentes cuando: i) la persona afectada carece de medio ordinario para defender esos principios, dado que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y ii) la aplicación del acto administrativo general amenaza o vulnera los derechos fundamentales de un individuo. De otro lado, se adoptará la misma decisión, en el evento en que las determinaciones abstractas de las autoridades causen efectos dañinos sobre los derechos fundamentales de las personas, perjuicios que son irremediables. En esos dos eventos, esta Corporación tiene la potestad de disponer la inaplicación o la pérdida de ejecutoria del acto objetivo proferido por parte de la administración”. La Sala Octava de Revisión estimó que los actores solicitaron la reivindicación de los derechos al agua y al ambiente en su faceta de intereses colectivos. En el primero, en la medida en que denunciaron la afectación de una obligación de respeto que no entraña un sujeto individual. Por ejemplo, censuraron la contaminación de las fuentes hídricas que eventualmente servirían para el consumo humano de las generaciones actuales y futuras, pretensión que pertenece a toda la colectividad. Además, los tutelantes jamás advirtieron que el MADS esté vulnerando ese derecho con la autorización de las actividades mineras en los artículos 5º y 9º de la Resolución 2090 de 2014. Inclusive, en las pruebas obrantes en el expediente, se demostró que la calidad del agua ha aumentado en estos años. En el segundo, porque la demanda se halla dirigida a evitar o mitigar los efectos nocivos que trae la minería en el entorno al Páramo de Santurbán. Dicho de otra forma, busca la protección a un ambiente sano de las generaciones futuras, la existencia de un equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, al punto que es imposible determinar la afectación individual a una persona. La Sala mostró que el problema jurídico se circunscribía a: establecer si ¿el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible vulneró los derechos fundamentales de la participación, del debido proceso, del acceso a la información y de petición de la señora Julia Adriana Figueroa, de la Corporación Colectivo de Abogados Luís Carlos Pérez –CCALCP-, y de los señores Alix Mancilla Moreno, Dadan Amaya, Luís Jesús Gamboa y Erwing Rodríguez-Salah, miembros del Comité para la Defensa del Agua del Páramo de Santurbán –CODEPA-, en el procedimiento de expedición de la Resolución 2090 de 2014, acto administrativo que delimitó el páramo de jurisdicciones de Santurbán-Berlín, porque esa autoridad: a) no promovió la participación de todos los afectados con la decisión; b) no decretó las audiencias públicas para debatir sobre la reglamentación, diligencias establecidas en los artículos 35 y 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo; c) convocó a la comunidad a mesas de concertación después de que ella ya había tomado una determinación sobre la delimitación del páramo; d) no invitó a los actores a los diálogos en las mesas de concertación; y e) no permitió a los demandantes el acceso a los documentos preparatorios de la Resolución 2090 de 2014? Al respecto, la Sala Octava de Revisión presentó las líneas jurisprudenciales sobre la aplicación del principio de participación en las medidas administrativas, a saber: i) la constitución de planes y programas que se erigen como acciones afirmativas a sujetos de especial protección constitucional. (Sentencias T-499 de 1995, T-047 de 2011 , T-025 de 2004, T-579 de 2015 , T-388 de 2013 y T-762 de 2015); ii) en el ejercicio del control político y la promoción del debate ciudadano en los asuntos públicos (Sentencia T-637 de 2001); iii) en las decisiones de la administración que restringen derechos de algunos colectivos Sentencia T-652 de 1998, T-607 de 2015, T-349 de 2012, T-244 de 2012, T-904 de 2012 y T-231 de 2014); y iv) en los trámites de expedición de planeación administrativa ( Sentencia T-353 de 2014) o regulación de las labores del espacio público (T-736 de 2015 y T-594 de 2016). La Sala Octava de Revisión reconstruyó los escenarios fácticos y jurídicos que la Corte ha desarrollado en torno a la participación ambiental, como son la intervención de las comunidades en: i) los procedimientos de planeación, implementación y construcción de los rellenos sanitarios (Sentencias T-291 de 2009, T-411 de 2009, T-872 de 2009, T-294 de 2014 y SU-217 de 2017); ii) en las decisiones que establecen prohibiciones a las actividades que afectan el ambiente y que generan sustento a una población vulnerable (Sentencia T-606 de 2015); iii) el marco de la ejecución de los proyectos de infraestructura que impactan el ambiente y o las condiciones de vida de personas marginadas o vulnerables (Sentencias T-574 de 1996, T-194 de 1999, T-348 de 2012, T-135 de 2013; T-597 de 2015, T-660 de 2015); y iv) las concesiones mineras (Sentencia C-389 de 2016) y el ordenamiento territorial minero (Sentencia SU-133 de 2017). Fecha de radicación del escrito en Secretaría de la Corte Constitucional. El Tribunal Administrativo notificó la sentencia el 16 de noviembre de 2017 a las 7:30 p.m Cfr., Corte Constitucional, autos A-008 de 1993, A-024 de 1994, A-033 de 1995, A-049 de 1995, A-004 de 1996, A-013 de 1997, A-037 de 1997, A-039 de 1997, A-052 de 1997, A-003 de 1998, A-011 de 1998, A-012 de 1998, A-022 de 1998, A-031A de 2002, A-146 de 2003, A-015 de 2004, A-064 de 2004, A-096 de 2004, A-009 de 2005, A-042 de 2005, A-164 de 2005, A-248 de 2005, A-048 de 2006, A-052 de 2008, A-082 de 2006, A-025 de 2007, A-068 de 2007, A-006 de 2008, A-050 de 2008, A-062 de 2008, A-087 de 2008, A-105 de 2008, A-064 de 2009, A-102 de 2009, A-103 de 2009, A-104 de 2009, A-105 de 2009, A-106 de 2009, A-027 de 2010, A-279 de 2010, A-305 de 2010, A-018 de 2011, A-108 de 2011, A-128 de 2011, A-270 de 2011, A-052 de 2012, A-244 de 2012, A-245 de 2012 y A-023 de 2013, entre muchos otros. En este acápite, se reiteraran las consideraciones realizadas en los Autos 228ª de 2016 y 140 de 2017 Autos A-056 de 2016, A-034 de 2013, A-023 de 2012, A-019 de 2011, A-026 de 2010. Auto 118 de 1993. Autos A-070 de 2015, A-114 de 2013, A-082 de 2010, A-015 de 2007, A- 062 de 2000, A- 050 de 2000. Auto 151 de 2015. De manera reciente, en Auto 170 A de 2018, la Sala Plena precisó las hipótesis excepcionales que han dado lugar a declarar la nulidad oficiosa de una providencia dictada por parte de esta Corporación. Ello ha sucedido ante la presencia de los siguientes errores garrafales en los fallos: i) la ausencia de congruencia que salta a la vista y que afecta la consistencia lógica de la sentencia; ii) la adopción de una decisión sin las mayorías requeridas; y iii) un error en el conteo de términos para promover recursos. Además, resaltó que esas situaciones carecen de correspondencia con aspectos sustantivos y de corrección jurídica de la sentencia. Dicha cita ha sido replicada en Autos A-053 de 2006 y A-439 de 2015. Auto A-005 de 2016 Auto 083 de 2012 Autos A 098 de 2011, A-175 de 2011, A-217 de 2011 y A- 266 de 2011 Auto 005 de 2016 Auto A-152 de 2015 y107 de 2013. Autos A-132 de 2015 y 083 de 2012 Auto 003 de 2011. Al respecto ver los autos: A-105 de 2008, A-244 de 2007, A-187de2007, A-330 de 2006, A299 de 2006, A-031A de 2002 En el estudio de nulidad de la Sentencia T-121 de 2017, la Sala Plena consideró que no se había observado el requisito de carga argumentativa del desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia T-296 de 2013 y el Auto 025 de 2015, porque no demostraron “(i) la existencia de un precedente que (ii) siendo vinculante y debiendo haber sido tenido en cuenta por la nueva sentencia hubiera (iii) sido desconocido de manera injustificada. Adicionalmente, debieron haber desvirtuado las razones utilizadas por la sentencia al apartarse del precedente de la Sentencia T-296 de 2013. Siendo que se limitaron a señalar, sin más, que tanto ella como el Auto 025 de 2015 “ratificaban” el precedente de la C-889 de 2012”. Ello sucedió pese a que la Sala Plena declaró la nulidad de la Sentencia T-121 de 2017, al desconocer el precedente sobre la competencia en la prohibición de las corridas de toros, fijada en la providencia C-889 de 2012. Esta Corporación rechazó la nulidad presentada contra la Sentencia T-069 de 2015, por cuanto la parte que formuló dicha petición inobservó la carga argumentativa necesaria para estudiar si esa providencia había vulnerado su derecho al debido proceso. En esa ocasión, se reprochó que el solicitante no había construido las razones requeridas para estudiar la causal de desconocimiento del precedente, en la medida en que: i) no identificó el precedente unificado y reiterado, posición que contraría la ratio decidendi de la providencia cuestionada, así mismo jamás sustentó su posición judicial ni identificó los fallos desconocidos; y ii) utilizó una sentencia de revisión para denunciar un supuesto cambio de precedente de Sala Plena. La Corte sintetizó que se acreditó la condición de argumentación, dado que el peticionario efectuó un razonamiento serio, coherente y claro. El peticionario señaló que la “Sentencia T-471 de 2015 cambió la jurisprudencia contenida en las Sentencias SU-913 de 2009, T-145 de 2011, T-829 de 2012, T-090 de 2013, SU-617 de 2013, T-604 de 2013, T-319 de 2014 y la T-066 de 2015, precedente vigente, las cuales estudiaron casos similares y consideraron procedente la acción de tutela cuando los actos demandados surgían de un concurso de méritos”. En ese auto, la Corte concluyó que la petición de nulidad se ajustaba a los requisitos de una carga argumentativa, porque formuló razones claras y coherentes que evidenciaban el posible desconocimiento del precedente, postura que se basó en una posición explicita de sentencias individualizadas. Al respecto, se reseñó el cargo de la siguiente forma: “El apoderado judicial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones argumenta, entre otras cosas, que la sentencia T-397 de 2014 se encuentra afectada de nulidad porque vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto, al amparar el derecho a la salud de un menor de edad sin que se hubiera demostrado que estuviera enfermo por causa de las emisiones electromagnéticas producidas por la antena de trasmisión base de telefonía celular de COMCEL, cambió la jurisprudencia de varias Salas de Revisión de la Corte Constitucional, contenidas en las sentencias T-360 de 2010, T-332 y T-517 de 2011, que se refieren a casos similares al de la sentencia T-397 de 2014, pero que declararon improcedentes las respectivas acciones de tutela por no haberse probado que las ondas electromagnéticas emitidas por torres de telefonía celular afectaban la salud de las personas”. La Sala Plena estimó que se cumplió con el parámetro de carga argumentativa, porque “cuestiona que la Sentencia [atacada] de la Sala de Revisión se aparta de la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, que ilustra a partir de algunas sentencias de tutela y un auto de nulidad.” En otras palabras, el nulicitante mostró una posición judicial consolidada, postura que se sustentó en providencias que él reseñó. Así, justificó que la sentencia cuestionada cambió la jurisprudencia sobre “específicamente en relación a la interpretación de los incisos 2º y 3º del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en materia de integralidad de los Regímenes Especiales y Transición y, omitió la aplicación del principio de favorabilidad e inescindibilidad de la norma en materia laboral y de las pensiones”. Además, el peticionario referenció de manera clara su posición judicial, la cual respondió a que la aplicación del régimen de transición incluye monto, ingreso base de cotización y porcentaje del marco jurídico especial al momento de liquidar las pensiones, esto es, la vigencia del principio de integralidad. En esa decisión, la Sala Plena consideró que la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado del señor Napoleón Peralta Barrera, quien a su vez obra como representante legal de la Asociación Nacional de Parlamentarios Pensionados -ANPPE-, cumplió el requisito de carga argumentativa respecto del supuesto cambio de jurisprudencia en que incurrió la sentencia T-120 de 2012, frente al reconocimiento de los reajustes especiales a las pensiones de los congresistas que defendían las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995. Nótese que la Corte reconoció que se observó el criterio formal, al identificar que la sentencia cuestionada modifica la posición jurisprudencial fijada en dos decisiones específicas. Estos requisitos han sido desarrollados ampliamente por la Corte Constitucional, y se pueden mencionar como ejemplo los Autos: A-022 de 1999, A-062 de 2000, A-082 de 2000, A-105A de 2000, A-031A de 2002, A-162 de 2003, y el A-025 de 2007. Por ejemplo, sobre estas dos situaciones ver, de una parte, los autos: A-013 de 1997, A-052 de 1997, A-053 de 2001, A-031A de 2002, A-162 de 2003, A-330 de 2006, A-025 de 2007; y de la otra, los autos: A-105 de 2008, A-149 de 2008 y A-144 de 2012. Auto 132 de 2015 Folio 1 cuaderno de nulidad Folio 281 cuaderno de nulidad La Sala Octava de Revisión sustentó su conclusión en los Autos 069 de 2003, 358 de 2006, 359 de 2006 y 094 de 2007 y en la Sentencia T-800 de 2006. Folio 281 cuaderno de nulidad Folio 108 del cuaderno de nulidad Folio 96 del cuaderno de nulidad. Folio 23 cuaderno de nulidad Decreto 2591 de 1991, artículo 34: “Decisión en Sala. La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.” Auto 031 de 2018 Auto 244d de 2012. Autos 053 de 2001 y 031 de 2018 Ibídem. En palabras de la Sala Plena se señaló que “en este orden de ideas, la Sentencia SU-133 de 2017 no modifica el precedente constitucional sobre consulta previa. La decisión cuestionada resuelve, como ella señala, un problema jurídico respecto del cual no existía pronunciamiento previo. En esta medida, no existe una decisión análoga o similar para confrontar el presunto vicio alegado por los incidentalistas que permita declarar la nulidad de la decisión objeto de análisis” Auto 031 de 2018 La Sala Plena explicó que “En virtud de la potestad que tiene el Ministerio de apartarse de los criterios fijados por el IAvH, sería posible para la cartera de ambiente no delimitar los páramos, o excluir de la delimitación aquellas áreas en las que se estén desarrollando o se vayan a desarrollar actividades mineras o de hidrocarburos. Con ello se dejaría sin efectos la decisión de esta Corporación, pues podrían adelantarse dichas actividades en áreas que científicamente han sido catalogadas como páramos, pero que el Ministerio ha excluido de las áreas delimitadas como tales o ha dejado de delimitar, sin que exista una justificación de carácter científico- ambiental. Con ello se desconoce el deber constitucional de protección de los ecosistemas de páramo.Por tanto, este Tribunal estima necesario establecer un mecanismo para garantizar la protección de los ecosistemas de páramo. Este mecanismo debe preservar también la autonomía del Ministerio de Ambiente para apartarse de las áreas de referencia del IAvH. Sin embargo, esta decisión no puede obedecer al arbitrio del funcionario que lleva a cabo esta función, como quiera que, como todas las autoridades administrativas, las decisiones discrecionales no pueden confundirse con las decisiones arbitrarias, de tal forma que todas aquellas determinaciones que preservan márgenes amplios de valoración administrativa, de todas maneras deben soportarse o apoyarse en criterios razonables y proporcionados explícitamente señalados. Así las cosas, la Sala concluye que el Ministerio de Ambiente debe motivar su decisión de apartarse de las áreas de referencia respectivas con los criterios autorizados en la ley para definir las áreas y, en todo caso, con aspectos técnicos ambientales. Ahora bien, con todo, como se sostuvo anteriormente, existen múltiples posturas científicas en torno a los criterios para la identificación y delimitación de los páramos, y ello representa una dificultad de orden práctico. Sin embargo, sin negar la importancia que representa dicha dificultad para la comunidad científica, desde el punto de vista constitucional, el Ministerio de Ambiente debe preferir siempre el criterio de delimitación que provea el mayor grado de protección del ecosistema de páramo, puesto que de ello depende la eficacia de un derecho fundamental, y en particular, las garantías de calidad, continuidad y acceso al agua”. ” En la Sentencia T-361 de 2017, la Sala explicó que ese concepto es importante ante dificultad de definir conceptualmente un páramo. Así se aseveró que: “La discusión frente a la definición de los páramos es fundamental para identificar sus límites con el bosque altoandino. Esa precisión es necesaria con el objetivo de realizar una adecuada delimitación de ese ecosistema e implementar una gestión optima de ese recurso natural. De la misma manera, el encuentro entre los dos biomas mencionados representa una amplia explosión de diversidad que debemos preservar. ‘Desde el punto de vista biótico, el límite inferior del ecosistema paramuno se encuentra en la zona de contacto entre el bosque altoandino y la parte baja del subpáramo, presentándose en ocasiones de manera gradual (ecoclina) y en ocasiones abrupta’. Ese espacio muestra una gran presencia de flora y fauna, al igual que varía dependiendo de la cordillera en que se encuentra el ecosistema. El IAvH ha denominado ese lugar como la Zona de Transición Bosque-Páramo (en adelante ZTBP)”. Sentencias C-593 de 1995, C-535 de 1996 y C-328 de 2000 Sentencia T-294 de 2014, T-599 de 2016. Sentencias T-348 de 2012 y T-294 de 2014 Sentencia T-294 de 2014 y C-389 de 2016. Esta providencia citó y referenció en a Sentencia T-361 de 2017. Ello se replicó en el alcance las órdenes Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-23 17 de 15 de noviembre de 2017 solicitada por la República de Colombia, medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) La CIDH manifestó que esta “el derecho de participación en los asuntos públicos, deriva la obligación de los Estados de garantizar la participación de las personas bajo su jurisdicción en la toma de decisiones y políticas que pueden afectar el medio ambiente, sin discriminación, de manera equitativa, significativa y transparente, para lo cual previamente deben haber garantizado el acceso a la información relevante (…)el Estado debe garantizar oportunidades para la participación efectiva desde las primeras etapas del proceso de adopción de decisiones e informar el público sobre estas oportunidades de participación” En la Sentencia T-361 de 2017, la Sala Octava de Revisión indicó en el análisis de subsidiariedad de la acción de tutela que ese caso “exige la intervención del juez constitucional de más alta jerarquía, puesto que se requiere que se unifique y aclare la interpretación sobre el alcance de un derecho fundamental, esto es, la participación ambiental” La Sala Plena recuerda que tomó una decisión similar en el Auto 511 de 2018, providencia donde se estudiaba el presunto desconocimiento del precedente por parte de la Sentencia SU-133 de 2017. En esa ocasión, se desechó el cargo, porque la decisión había sido pionera en analizar el desconocimiento del derecho a la participación de la comunidad de mineros artesanales de Marrmato y a la consulta previa de las colectividades étnicas que desempeñaban labores minera por la ausencia de concertación en los actos administrativos que autorizaron la cesión de derechos de explotación minera. La Corte ha fijado las siguientes causales de nulidad de sus sentencias: i) cambio de precedente de la Sala Plena o el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión ; ii) la existencia de una decisión adoptada sin la mayoría establecida en la ley; iii) la incongruencia de la sentencia entre su parte motiva y resolutiva ; iv) la expedición de órdenes dirigidas a terceros que no fueron vinculados al proceso ; v) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional ; y vi) la elusión de estudio de un asunto de relevancia constitucional en la providencia cuestionada en nulidad, omisión que debe tener efectos trascendentales para el fallo. Esta causal de nulidad corresponde al desconocimiento de la jurisprudencia constitucional de la Sala Plena, esto es, aquellas “pautas plausibles de orientación a los tribunales y jueces de niveles subalternos” (Sentencia C-083 de 1995), que se dilucidan de la pluralidad de decisiones consistentes y anteriores, relativas a un tema en particular, que no necesariamente deben guardar una específica identidad fáctica con el caso futuro. “Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar” Auto 031A de 2002, reiterado, entre muchos otros, en los autos 026, 059, 063 y 074 de 2010; 050 y 107 de 2013; 010, 012, 229 de 2014 y A290 de 2016. En efecto, de los antecedentes expresados en la sentencia T-361 de 2017, se deja claro que la ejecución de proyectos extractivos era apenas potencial y derivada de la presunta autorización para los mismos, derivada de la Resolución 2090 de 2014. Sobre el particular, el fallo expresó que “Frente a la existencia del perjuicio irremediable, los accionantes reseñaron que la demanda de tutela es procedente para evitar la configuración de un daño sobre los derechos al agua potable, a la salud y ecosistema del Páramo de Santurbán que puede causar la ejecución de actividades mineras en zonas prohibidas, tal como autorizó la Resolución 2090 de 2014. Por eso, es necesario que se aplique el principio de precaución ambiental con el objetivo de evitar que la ejecución del citado acto administrativo mencionado genere una lesión irresistible al ambiente. Es más, las medidas cautelares de los procesos ordinarios o constitucionales demorarían un año en tener efecto, plazo que significaría permitir que las actuaciones mineras atenten contra el ambiente y la salud de los habitantes de Santander.”